Personal de alta dirección
Colectivo
afectado
El personal que
ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, relativos a
los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.
Quedan excluidas las
personas que ejerzan pura y simplemente cargo de consejero o miembro de los
órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de
sociedad.
Esta relación laboral
se aplicará, a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere
el R.D. 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos
responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades,
que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga
al mismo ni a la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma
del mercado laboral.
Características
- Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la exigencia de la buena fe.
- Se rige por lo que acuerden las partes y la normativa al respecto.
- En lo no regulado en la normativa que le es de aplicación o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
- El contrato se formaliza por escrito, en ejemplar duplicado, pudiendo concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.
- En ausencia de pacto escrito, se entenderá que la relación laboral tiene tal carácter cuando el trabajador contratado realice estas funciones.
- Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa, durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios, si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.
- El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario.
- El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato no podrá tener una duración superior a dos años, siendo solo válido si concurren los siguientes requisitos:
- Que el empresario tenga un efectivo interés
industrial o comercial en ello.
- Que se satisfaga al alto directivo una
compensación económica adecuada.
- Notificación de estos contratos a los representantes legales de los trabajadores.
- El contrato podrá extinguirse por voluntad de cualquiera de las partes, debiendo mediar un preaviso de tres meses. Si la extinción se produce por desistimiento del empresario el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en contrato. A falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
- En caso de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
- Las retribuciones de este personal gozan de las garantías del salario establecidas por el Fondo de Garantía Salarial y les son de aplicación las normas de liquidación y pago del salario establecidas, así como que le será inembargable la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.
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