viernes, 7 de diciembre de 2012

Las Relaciones Especiales de Trabajo por cuenta ajena. Personal de alta dirección


Personal de alta dirección

Colectivo afectado

El personal que ejerce poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad.

Quedan excluidas las personas que ejerzan pura y simplemente cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad.

Esta relación laboral se aplicará, a los máximos responsables y personal directivo a que se refiere el R.D. 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni a la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Características
  • Esta relación laboral se basa en la recíproca confianza de las partes, las cuales acomodan el ejercicio de sus derechos y obligaciones a la exigencia de la buena fe.
  • Se rige por lo que acuerden las partes y la normativa al respecto.
  • En lo no regulado en la normativa que le es de aplicación o por pacto entre las partes, se estará a lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y a sus principios generales.
  • El contrato se formaliza por escrito, en ejemplar duplicado, pudiendo concertarse un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de nueve meses, si su duración es indefinida.
  • En ausencia de pacto escrito, se entenderá que la relación laboral tiene tal carácter cuando el trabajador contratado realice estas funciones.
  • Cuando el alto directivo haya recibido una especialización profesional con cargo a la empresa, durante un período de duración determinada, podrá pactarse que el empresario tenga derecho a una indemnización por daños y perjuicios, si aquél abandona el trabajo antes del término fijado.
  • El trabajador de alta dirección no podrá celebrar otros contratos con otras empresas, salvo autorización del empresario o pacto escrito en contrario.
  • El pacto de no concurrencia para después de extinguido el contrato no podrá tener una duración superior a dos años, siendo solo válido si concurren los siguientes requisitos: 
- Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.
- Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.
  • Notificación de estos contratos a los representantes legales de los trabajadores.
  • El contrato podrá extinguirse por voluntad de cualquiera de las partes, debiendo mediar un preaviso de tres meses. Si la extinción se produce por desistimiento del empresario el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas en contrato. A falta de pacto, la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.
  • En caso de despido declarado improcedente se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.
  • Las retribuciones de este personal gozan de las garantías del salario establecidas por el Fondo de Garantía Salarial y les son de aplicación las normas de liquidación y pago del salario establecidas, así como que le será inembargable la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.
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